Las 14 razones de la ONU para rechazar la Ley de Seguridad Interior
Por Redacción/Animal Político
El representante de la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH), Jan Jarab, envió una carta al Senado de la República para pedir que no sea aprobada la Ley de Seguridad Interior.
En la misiva, entregada el pasado lunes a la Cámara Alta, la ONU-DH expresa su profunda preocupación por el contenido de la Minuta, pues, “entre otras consideraciones, generaría riesgos para la vigencia de los derechos humanos y no aportaría soluciones para enfrentar los enormes retos que en materia de seguridad enfrenta el país”.
Este es el análisis de los 14 rubros de la Ley de Seguridad Interior sobre los cuales ONU-DH muestra mayor preocupación, y por los cuales pide frenar la aprobación de la Minuta:
1. Ambiugüedad de conceptos
La ley utiliza conceptos ambiguos y laxos que favorecen una aplicación extensiva, discrecional y arbitraria. Conceptos tales como “seguridad interior”, “acciones de seguridad interior”, “amenazas a la seguridad interior”, “riesgo a la seguridad interior”, entre otros, se definen de manera laxa. Algunos otros, como el concepto de “actos de resistencia” carecen por completo de definición a pesar de su relevancia.
De igual forma, los escenarios que permiten habilitar las acciones previstas en la ley son demasiado generales y poco precisos, de modo tal que se podrían activar los mecanismos previstos en la ley en una cantidad indeterminada de supuestos.
2. Violación al principio de necesidad
La Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior podrá declararse no solamente cuando se superen las capacidades efectivas de las autoridades competentes, sino también cuando éstas se “comprometan”; lo que reduce el umbral indispensable para su emisión (artículo 11, fracción I).
Asimismo, se podrán llevar a cabo acciones de seguridad interior ante la mera existencia de riesgos de seguridad interior (artículos 4, fracción I y 26), los cuales son definidos como situaciones que potencialmente pueden convertirse en amenazas (artículo 4, fracción III). Al quedar al arbitrio de la autoridad la existencia de éste tipo de situaciones, dichas cláusulas habilitarían la ejecución de la ley en un número indeterminado de escenarios.
3. Papel indebido de las Fuerzas Armadas
a) La legislación permite que las Fuerzas Armadas actúen de manera autónoma en esta materia y no necesariamente bajo la subordinación de las autoridades civiles o en coordinación con ellas (Artículos 4, fracción I y IV, 11 y 20).
b) Las “Fuerzas Armadas” podrán realizar actividades relativas a la seguridad interior sin la necesidad de que se emita Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, por lo que el carácter habilitante de la Declaratoria desaparece (Artículos 6 y 26). Incluso el artículo 26, al facultar a las Fuerzas Armadas para llevar “a cabo las Acciones de Seguridad Interior que sean necesarias, pertinentes y eficaces para identificar, prevenir y atender riesgos” no establece ningún límite espacial o material y declara estas acciones con carácter permanente.
c) La ley regula la actuación de las Fuerzas Armadas ante la comisión de delitos, facultándolas para preservar el lugar de los hechos y poner a disposición de la autoridad correspondiente a los detenidos (artículo 27). Sin embargo, no existen reglas claras sobre la intervención de las Fuerzas Armadas como primeros respondientes, con las responsabilidades que esto conlleva en el marco del procedimiento penal.
d) El artículo 28 establece que las Fuerzas Armadas realizarán las Acciones de Seguridad Interior “con su organización, medios y adiestramiento”, lo cual no permite hacer las adecuaciones pertinentes para enfrentar una situación distinta a la habitual que deberían desarrollar, especialmente cuando se ha señalado reiteradamente que la formación y adiestramiento militares resultan inadecuados para la realización de las tareas previstas en la ley.
4. Sometimiento de la autoridad civil al mando militar
a) Cuando intervengan las Fuerzas Armadas, corresponderá a los Secretarios de la Defensa Nacional y Marina proponer a un comandante de las Fuerzas Armadas para que dirijan los grupos interinstitucionales. Lo anterior cancela que la autoridad civil que encabeza las tareas previstas por la ley -según el artículo 5 la Secretaría de Gobernación- tenga la capacidad de proponer a quien dirigirá a los grupos institucionales.
b) Se establece un monopolio en la dirección y coordinación en favor de los integrantes de las Fuerzas Armadas, vedando la posibilidad de que sea un civil quien desarrolle dichas funciones (artículo 20, fracciones I y III; artículo 21; artículo 22).
c) La línea de mando del comandante designado sería la Secretaría de la Defensa Nacional o Marina, lo que nuevamente elude el liderazgo y responsabilidad de la autoridad civil.
d) El protocolo de actuación invariablemente será elaborado por un “comandante”, esto es, por un integrante de las Fuerzas Armadas. Dichos protocolos establecerán las “responsabilidades, canales de comunicación y coordinación de las autoridades militares y civiles” (artículo 20, fracción II). Debería corresponder a la autoridad civil la elaboración de los protocolos de actuación.