Denuncian que IFT vulnera internet y privacidad
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27 de enero de 2015
Artículo 19, oficina para México y Centroamérica – Red en Defensa de los Derechos Digitales, R3D – Electronic Frontier Foundation, EFF
Posicionamiento frente a la expedición de los lineamientos del IFT relativos a las disposiciones de colaboración con la justicia de la LFTR
La privacidad y la libertad de expresión, son derechos humanos esenciales para el ejercicio de otros derechos y libertades. La reciente aprobación y entrada
en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión produjo una serie de amenazas a este derecho y por tanto, a los derechos a la libertad
de expresión, asociación y de reunión. La regulación de las telecomunicaciones no es un tema exclusivamente tecnológico o comercial sino también de
protección de derechos.
La revelación hecha por el periódico Reforma en días pasados, sobre el que sería “Proyecto de Lineamientos de colaboración en materia de Seguridad y Justicia”
que habría de votar el pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), confirma la dimensión de las responsabilidades depositadas en este
órgano y la necesidad de la sociedad civil de que éste ejerza sus funciones y forme sus criterios con la mayor autonomía, especialmente cuando se trata
de generar garantías institucionales a derechos fundamentales como la privacidad y la libertad de expresión.
La expedición de estos lineamientos técnico-administrativos es al mismo tiempo un riesgo y una oportunidad. El IFT puede avalar las violaciones a los derechos
humanos realizadas por el Congreso de la Unión al regular este tema en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) o puede, dentro
de su competencia, cumplir con sus obligaciones de respeto y garantía a los derechos establecidas en la Constitución, para dar la mayor protección
a las personas.
Por ello y en aras de continuar un diálogo público y productivo, señalamos que:
1. La primera obligación del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en atención al artículo 1o de la Constitución, es la de respetar, proteger, promover
y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de los que México es parte, incluyendo los derechos
a la privacidad y a la libertad de expresión. Al generar políticas públicas y lineamientos regulatorios, las autoridades deben plantear sus criterios
a la luz de los derechos humanos, en cuyos principios sobresale que no toda medida útil para hacer cumplir una ley es legítima y válida para ser utilizada
como función del Estado. La medida elegida debe ser idónea, necesaria y proporcional.
2. Las obligaciones de conservación indiscriminada de datos, como las que contempla el artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
han sido consideradas incompatibles con el derecho a la privacidad. Tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea1 como las relatorías para la
Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos2 y de la Organización de las Naciones Unidas 3 coinciden en que esta medida
es desproporcional e innecesaria para la protección de éste y otros derechos.
3. En particular, debe reiterarse que los datos que identifican una comunicación (metadatos) como la identidad de los comunicantes, fecha, hora y duración
de la comunicación, ubicación geográfica e incluso, reconocido de manera expresa por la Suprema Corte de Justicia de la Nación4 , la dirección IP,
al ser datos que pueden revelar aspectos detallados sobre una persona, son datos que se encuentran protegidos por el artículo 16 constitucional y por
ende, para su conservación o acceso es necesaria autorización judicial federal. La conservación de direcciones IP no sólo es una medida desproporcionada,
invasiva y restrictiva a la privacidad (test de proporcionalidad) sino que no es la mejor ni la más efectiva para lograr los supuestos fines que persigue
(test de idoneidad), al existir amplias posibilidades de elusión y al ser inadecuada para la identificación del probable responsable de un delito.
4. En cualquier caso, el IFT debe subsanar las deficiencias de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión al establecer salvaguardas mínimas
y necesarias para inhibir el abuso de las medidas vigilancia altamente invasivas y que, por su naturaleza, se llevan a cabo en secreto, como ha
sido reconocido, por ejemplo, en la Resolución 68/167 de la Asamblea General de Naciones sobre el derecho a la privacidad en la era digital, la
cual fue propuesta por México y otros seis países.
5. En este sentido, los Lineamientos que emita el Instituto deben especificar las autoridades competentes para solicitar la colaboración de las concesionarias
y autorizadas en materia de seguridad y justicia y establecer de manera inequívoca la necesidad de autorización judicial federal para la intervención
de comunicaciones privadas, la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación móvil y el acceso a datos conservados por las
concesionarias y autorizadas.
6. Adicionalmente, los Lineamientos deben establecer obligaciones de transparencia estadística que permitan a la ciudadanía evaluar la efectividad
y regularidad de la actuación de la autoridad cuando lleva a cabo medidas de vigilancia. Asimismo, debe garantizarse el derecho de notificación
diferida a las usuarias afectadas por medidas de vigilancia, de manera que se encuentren en posibilidad de ejercer su derecho de acceso a la justicia.
Adicionalmente, resulta pertinente resaltar que el 23 de septiembre de 2014, organizaciones de la sociedad civil, activistas, periodistas y defensores
de derechos humanos, promovimos un juicio de amparo en contra de los citados artículos 189 y 190 de la LFTR ante el poder judicial federal, el
cual aún se encuentra pendiente de resolución por el Poder Judicial Federal.
Igualmente, ponemos nuevamente a disposición del público y de los y las consejeras del IFT6, las recomendaciones hechas en noviembre pasado durante
la consulta pública sobre el Anteproyecto de lineamientos de colaboración en materia de seguridad y Justicia, convocado por el Instituto. En este
documento se propone una serie de medidas encaminadas dotar de las mayores protecciones a los derechos fundamentales dentro del ámbito de este
ordenamiento, tales como la notificación diferida a los que sean objeto de vigilancia (garantía adoptada en otros sistemas), así como medidas concretas
de transparencia que permitan dar mayores instrumentos a los ciudadanos para vigilar y evaluar el uso de estas disposiciones.
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1 Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia en los asuntos acumulados C-293/12 y C-594/12. Digital Rights Ireland y Seitlinger y otros. 8 de abril de 2014. Disponible en: http://bit.ly/1Ep2X2Y 2 Informe del Relator Especial sobre el derecho a la libertad de opinión y expresión de la Organización de las Naciones Unidas. 17 de Abril de 2013. A/HRC/23/40 3 Organización de las Naciones Unidas. Asamblea General. Resolución aprobada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 2013. 68/167. El derecho a la privacidad en la era digital. A/RES/68/167. 21 de enero de 2014. 4 Derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Su objeto de protección incluyen los datos que identifican la comunicación. 9a. Época; 1a.Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXXIV, Agosto 2011, Tomo 1; Pág. 221 1a. CLV/2011
5 Organización de las Naciones Unidas. Asamblea General. Resolución aprobada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 2013. 68/167. El derecho a la privacidad en la era digital. A/RES/68/167. 21 de enero de 2014. 6 Consulta pública del anteproyecto de lineamientos de colaboración en materia de seguridad y justicia. Red en Defensa de los Derechos Digitales, 20014. Disponible en: http://t.co/96MiH92Cit

